A menudo ironizo con que los juristas respondemos a cuasi cualquier dilema legal con un: “depende”. Os prometo que no siempre es por putear. A menudo, la ley y la realidad admiten múltiples encajes y no es fácil decidirse por uno, como el más correcto. Así que no os acostumbréis, pero, por esta vez, voy a ser directo: prefiero un estado de alarma largo que un estado de alarma encubierto mal llamándolo Plan B.
«A menudo, la ley y la realidad admiten múltiples encajes y no es fácil decidirse por uno, como el más correcto«
Cada día que pasa, en el rumrum de los tertulianos, se oye hablar con más frecuencia de la necesidad de ponerle fecha de caducidad al estado de alarma. Repiten y repiten cosas como que “pisotea los derechos fundamentales” de los españoles y que una situación excepcional no puede hacerse permanente. Claro, todos recordamos las inmortales palabras de sir Wiston Churchill?: “¡Jamás nos rendiremos! A no ser que la guerra dure dos meses más, entonces firmaremos cualquier armisticio para que una situación excepcional no se haga permanente”.
No sé si el estado de alarma tiene pies para patalear oponerlos encima de nada o de nadie. Sí es evidente que el estado de alarma, como el de excepción y sitio, implicauna restricción severa o incluso una suspensión de los DDFF que la constitución ampara ¡si se dan ciertas condiciones!
Como ya tuve ocasión de comentar hace pocas semanas (https://thecitizen.es/actualidad/larma-excepcion-y-sitio),esta suspensión de DDFF que prevé nuestra constitución (arts. 116 y 55) para escenarios excepcionales está en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4) y con el Convenio Europeo de DDHH (art. 15). Siempre se ha entendido que en situaciones excepcionales, la seguridad colectiva, en definitiva, el interés general, pasa porque el Estado restrinja o suspenda algunos derechos a fin de afrontar y contener el problema. Sin esa restricción temporal, se lesionaría terriblemente a la sociedad o incluso naufragaríamos en escenarios donde los derechos se perderían y ya no podrían recuperarse.
Por cierto, algún enamorado de la teoría os dirá que no se suspenden o restringen derechos, sino su ejercicio. El matiz no es tan caprichoso como pueda parecer, pero tiene importancia relativa para la práctica cotidiana.
Al margen de estas precisiones teóricas, cada cual debe preguntarse si comparte el criterio general de que situaciones excepcionales es aceptable que no puedan gozarse de los derechos en plenitud. Si como en mi caso su respuesta es afirmativa, igual nos podemos poner de acuerdo en que recuperar su disfrute no debería depender de un plazo preestablecido, sino más bien de la duración de la excepcionalidad.
Con buen criterio, nuestra constitución distingue tres niveles de progresiva excepcionalidad. Pensemos un instante en el más extremo, el estado de sitio, que está previsto para graves amenazas a nuestra soberanía como puede ser una guerra sobre suelo patrio. Estaremos de acuerdo en que no tendría mucho sentido decir que el estado de sitio no puede exceder X plazo para no eternizar su excepcionalidad que además es la más severa. Las medidas tendrían que durar, como la última película de Amenábar, mientras dure la guerra.
«Peces-Barba escribió, como ponente de la constitución, que la excepcionalidad no puede llevar a la dictadura constitucional«
Peces-Barba escribió, como ponente de la constitución, que la excepcionalidad no puede llevar a la dictadura constitucional. Esto de la dictadura constitucional es un concepto complejo, vinculado sobre todo a un jurista alemán políticamente convencido del autoritarismo llamado Carl Schmitt. No quiero alargarme mucho, pero no puede hablarse de dictadura constitucional mientras los tribunales y sobre todo el Tribunal Constitucional sigan activos, ni mientras se mantiene el control parlamentario. Recordemos que nada impide a la oposición presentar mañana una moción de censura.
Para mí el tan aludido Plan B tiene un riesgo: que se convierta en un estado de alarma encubierto. Que se restrinja la libre circulación tanto como bajo la vigencia del estado de alarma, pero sin el estado de alarma.
Un estado de alarma en todo, salvo el nombre y el procedimiento de activación, implica abrir la legalidad ordinaria a restricciones de DDFF que nuestra carta magna circunscribe a normas aprobadas en el marco de estados excepcionales. En otras palabras, un fraude de constitución. Por lo tanto, la pregunta que alguien debería respondernos es si con las medidas que el derecho administrativo proporciona a las autoridades se garantizan las exigencias sanitarias para combatir el Covi-19. Esto dependerá de lo que se exija para prevenir el contagio, pero, a mi parecer, mientras esto requiera de confinamiento o medidas generalizadas de limitar la libertad ambulatoria, es imperativo mantener el estado de alarma.
En el debate de la cuarta prórroga el líder de la oposición, Pablo Casado dijo en el Congreso que la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud permite a la autoridad sanitaria restringir la libre circulación de manera suficiente para no necesitar más prórrogas del estado de alarma y citó el caso del ébola a modo de ejemplo. El comentario me sorprendió, así que le eché un ojo a esa norma de 1986. Por si queréis leerla es muy cortita, literalmente, cuatro artículos. Asumo que el líder del PP se refería al art. 3:
“la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”
Para ser sinceros, no es fácil concretar el alcance de esas “acciones preventivas generales”. Muy poco se ha usado este precepto. Ahora bien, lo que se refiere a limitaciones drásticas, como privar a alguien de su libertad, parece circunscribirse, como ocurrió con el ébola, a enfermos y personas sobre las que se suponga un riesgo cierto y elevado del contagio de una enfermedad contagiosa y peligrosa. Ahora bien, sería peligroso entender que permita adoptar medidas generales de restricción de circulación para toda la población, en términos de acción preventiva.
Si esto se declarara válido, supondría, en mi opinión, una nueva normalidad normativa muy peligrosa, en que la suspensión o restricción masiva de DDFF pueden adoptarse sin recurrir a los procedimientos y marcos legales de excepcionalidad.
«Objetivamente, ¿hay razones para que nuestras libertades y derechos se restrinjan? La práctica unanimidad de la comunidad científica mantiene que, a día de hoy, sí»
Objetivamente, ¿hay razones para que nuestras libertades y derechos se restrinjan? La práctica unanimidad de la comunidad científica mantiene que, a día de hoy, sí. Esto no implica que el estado de alarma no dure un día de lo que exijan las circunstancias, que se hagan nuevas previsiones para los ERTE y otras medidas sociales cuando la alarma pase, o que progresivamente se vayan flexibilizando sus restricciones, según varíen los riesgos. Pero, le tengo menos miedo a un estado de alarma de un año, que terminar con él, transmutando en cotidianas, medidas sólo legítimas como excepcionales. No hay confusión más peligrosa que confundir la libertad con decir “soy libre”.