¿Qué es el art. 116 CE? Este precepto regula los estados de alarma, excepción y sitio. Su aplicación se halla constreñida por el art. 55 CE que determina qué derechos fundamentales pueden ser suspendidos, bajo qué circunstancias y cuáles no pueden suspenderse en ningún caso.

«En tan delicada materia como es la suspensión temporal de derechos fundamentales, nuestra Constitución se adecua plenamente a los umbrales del Pacto Internacional para la Protección de los Derechos Civiles y Políticos (art. 4) y al Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 15)»

En tan delicada materia como es la suspensión temporal de derechos fundamentales, nuestra Constitución se adecua plenamente a los umbrales del Pacto Internacional para la Protección de los Derechos Civiles y Políticos (art. 4) y al Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 15). Incluso, como veremos, los supera. Ambos tratados internacionales permiten a sus Estados parte restringir y suspender ciertos derechos y libertades frente a situaciones excepcionales, siempre que se vean salvaguardados el derecho a la vida e integridad física; la prohibición de las torturas, de la esclavitud y de los trabajos forzosos; la irretroactividad penal, la libertad de conciencia, religión y pensamiento, así como el derecho a no ser encarcelado por incumplir una obligación contractual.

A continuación analizaremos el desarrollo legislativo que para su aplicación ha tenido este presunto conculcador de libertades con que algunos quieren agitar el miedo. Nos referimos a la LO 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma excepción y sitio.

Respecto al Estado de Alarma (art. 4 LO 4/1981) establece que se aplica ante los supuestos fácticos de:

  • Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
  • Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  • Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
  • Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

No pasa desapercibido a nadie, que en las numerosas crisis de incendios, o la no tan lejana infección del ébola, no se proclamó el «estado de alarma». Pues, cualquiera de los escenarios enunciados debe revestir una gravedad extraordinaria.

¿Qué derechos se pueden ver afectados? (art. 11 LO 4/1981)

  • Libertad de Circulación (arts. 17 y 19 CE): se puede limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos, así como las entradas y salidas del territorio nacional.
  • Derecho de Propiedad (art. 33 CE):
    • Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
    • Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  • Derecho a la Libertad de Empresa y al Libre Mercado (art. 38 CE):
    • Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
    • Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por situaciones de desabastecimiento.

¿Cómo se declara?

Como hemos visto, su declaración corresponde únicamente al Consejo de Ministros por medio de Real Decreto. En este, se debe fijar el alcance temporal y territorial del estado de alarma, a la vez que designa una autoridad competente, que puede ser civil o militar, inclusive puede ser el Presidente de una Comunidad Autónoma, cuando el Estado de alarma se circunscribiera a su territorio. Los funcionarios, empleados públicos y autoridades civiles de las Administraciones Públicas, Corporaciones Locales, Comunidades Autónomas y Cuerpos de Policía nacionales o autonómicos, quedan a las órdenes de dicha autoridad competente.

«El Decreto del Gobierno sobre el estado de alarma tiene un límite temporal de 15 días, excedidos los cuáles para prorrogarlo el Ejecutivo precisará de la autorización del Congreso de los Diputado…»

El Decreto del Gobierno tiene un límite temporal de 15 días, excedidos los cuáles para prorrogar el estado de alarma, el Ejecutivo precisará de la autorización del Congreso de los Diputados, el cual podrá fijar las condiciones que estime pertinentes para regular desde entonces el estado de alarma.

De los tres supuestos regulados en el art. 116 CE, el estado de alarma es el único que ha conocido nuestra democracia. Además de en nuestro confinamiento actual, finales de noviembre de 2010, durante la huelga de controladores aéreos, el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero declaró el estado de alarma por medio del RD 1673/2010, de 4 de diciembre. La autoridad designada en este caso fue el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire (art. 6). En aquella ocasión fue prorrogado hasta el 15 de enero de 2011.

La declaración del Estado de Excepción procede en aquellos supuestos en que «el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier aspecto del orden público que el ejercicio de las potestades ordinarias no baste para su restablecimiento» (art. 13 LO 4/1981). Semejantes presupuestos de hecho parecen referidos a situaciones graves de desordenes tumultuarios o alzamientos públicos contra la legalidad vigente, como las recogidas en los delitos de sedición y rebelión (arts. 544 y ss. y 472 y ss. CP).

¿Cómo se declara?

En este escenario, el ejecutivo no puede actuar por su cuenta. Ante una situación de este tipo, el Gobierno podrá solicitar al Congreso de los Diputados que le autorice a declarar estado de excepción. En su solicitud el Gobierno debe determinar qué efectos tendrá, las medidas que solicita que se aprueben, su ámbito territorial y temporal, así como las máximas sanciones pecuniarias que la autoridad gubernamental pueda imponer. La Cámara Baja puede modificar los términos de la autorización antes le da luz verde.

El plazo máximo del estado de excepción es de 30 días, prorrogable por otros 30 como máximo, por el mismo procedimiento.

«Es importante tener claro que tanto en el estado de alarma como de excepción, no deben verse suspendidos o disminuidos en su alcance todos los derechos del listado, sino únicamente aquellos que se mencionen expresamente»

Posibles Derechos afectados:

Es importante tener claro que, como en el estado de alarma, no deben verse suspendidos o disminuidos en su alcance todos los derechos del listado, sino únicamente aquellos que se mencionen expresamente.

  • Libertad Personal (art. 17 CE): por un máximo de diez días, la autoridad gubernamental podrá detener a cualquier persona para conservar el orden público, si existen sospechas fundadas de que vaya a provocar su alteración. No afecta al art. 17.3 CE. En consecuencia habrá que dar traslado al juez competente en el plazo de 24 horas.
  • Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE): sin autorización judicial, la autoridad gubernamental podrá, siempre con orden formal y escrita, registrar el domicilio y documentos de particulares.
  • Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): en términos análogos al anterior, sin autorización judicial, la autoridad gubernamental podrá, siempre con orden formal y escrita, registrar el domicilio y documentos de particulares, pero comunicándolo por escrito al juez competente inmediatamente.
  • Derecho de libertad de Circulación (art. 19 CE): por el territorio nacional o para entrar y salir de él.
  • Derecho a la libertad de expresión e información (art. 20 CE): sin que sea admisible la censura previa.
  • Derecho de reunión y asociación (arts. 21 y 22 CE): sin poder afectar a los partidos políticos, sindicatos ni asociaciones empresariales los que en el cumplimiento de sus fines constitucionales no podrán verse sujetos a prohibición, disolución o autorización previa.
  • Derechos de huelga y de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2 CE).
  • Derechos de Propiedad y Libertad de Mercado (arts. 33 CE) en términos análogos al estado de alarma.
  • Asimismo, se pueden requerir de controles adicionales a los extranjeros.

Sobre el Estado de Sitio, nos dice el art. 32 LO 4/1981, que su declaración procede frente a una insurrección o acto de fuerza, o bien su amenaza inmediata, contra el ordenamiento constitucional, la soberanía e integridad territorial de España. Ante tan graves circunstancias, el Gobierno puede solicitar al Congreso de los Diputados que declare el estado de sitio.

La declaración deberá contener las medidas adoptar, la duración del estado de sitio y su extensión territorial. No está sujeto a plazos concretos, pues está previsto para situaciones cuya gravedad no se haya podido resolver por la vía de la alarma o la excepción. De hecho, la Ley Orgánica prevé el supuesto de su declaración sucesiva tras el empleo de aquellos.

En este caso la Ley Orgánica otorga preeminencia a las autoridades militares que a las órdenes del Gobierno asumirán el control y gestión en el territorio afectado. La autoridad militar está facultad a publicar bandos con que adoptar las medidas que fueran necesarias, siempre dentro de los límites de la Constitución, la Ley Orgánica y los términos de la declaración.

Los derechos que pueden verse afectados coinciden con los del estado de excepción, con un añadido: si así lo establece la declaración del Congreso y en los términos contenidos en esta, puede afectarse el art. 17.3 CE, es decir, el derecho del detenido a ser informado de los motivos de su detención, derecho a la asistencia letrada y obligación de no declarar.

Asimismo, el Congreso podrá determinar que durante su vigencia ciertos delitos queden bajo competencia de la jurisdicción militar.

«A modo de síntesis, podemos decir que nuestra Constitución no permite una suspensión total de derechos ni libra al Gobierno del control parlamentario -al menos del Congreso»

A modo de síntesis, podemos decir que nuestra Constitución no permite una suspensión total de derechos ni libra al Gobierno del control parlamentario -al menos del Congreso, el Senado no participa de la gestión del art. 116 CE. Tampoco permite un uso arbitrario de los estados excepcionales. Esta podría recurrirse ante el Tribunal Constitucional, que no cesa en su actividad, y si el Alto Tribunal entiende que no procede declarar la alarma, excepción o sitio, se volvería al pleno goce de derechos y libertades constitucionales. De igual modo, cual abuso de autoridad puede ser tutelado ante jueces y tribunales o amparado ante el TC aunque se esté aplicando el art. 116 CE.

¡Ánimo con la cuarentena!