Antes que comentar la decisión del TSJ sobre seguir adelante con las elecciones de Madrid, quisiera mostrar por qué era una cuestión tan compleja. Más aún, me gustaría que el lector examinara pros y contras para fraguar su propia postura.
El lector lego, al no jurista, le pido que confíe en sí mismo. Después de estas líneas podrá fijar, si así lo desea, su criterio. Sí, hablo de criterio jurídico. Al lector jurista, sobre todo si viene con una opinión formada, le invito a examinar la posición contraria, además de por supuesto, examinarme a mí, puntuando mi evaluación como divulgador en los comentarios.
«la decisión del TSJ sobre seguir adelante con las elecciones de Madrid, quisiera mostrar por qué era una cuestión tan compleja»
Nos encontramos ante una cuestión interpretativa de Derecho. Tenemos tres normas en juego: el Estatuto de la Comunidad de Madrid, el Reglamento de su Asamblea legislativa y la Ley madrileña 5/1990. reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad. De semejante entramado legal, se extraen los siguientes puntos clave:
–La Presidenta de la Comunidad de Madrid puede disolver la Asamblea cuando lo desee, siempre que haya trascurrido un año de las elecciones.
-La disolución anticipada de la Asamblea exige la celebración de un Consejo de Gobierno para debatir la cuestión. No obstante, aunque la mayoría de consejeros se opusieran, una vez termine el debate, nada impide a la Presidenta seguir adelante.
-Por mandato legal, una vez firmado el Decreto de Convocatoria Anticipada de Elecciones este se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) al día siguiente. Dice la Ley textualmente que el Decreto surte efectos desde el momento de su publicación.
Dejando al margen nuestras simpatías o antipatías políticas, Díaz Ayuso ha seguido estos pasos al pie de la letra. Ahora bien, las normas citadas también dicen que:
–Si se presenta una moción de censura, la líder del Consejo de Gobierno no puede disolver la Asamblea. Esto lo hicieron Más Madrid y PSOE, antes de que se publicara el Decreto en el BOCM.
En un sistema parlamentario, presides un gobierno porque tienes la confianza de tu parlamento. Confianza para gobernar, para aprobar reglamentos, proyectos de ley, proyecto de presupuestos y sí, en muchos países, entre ellos España, también para anticipar elecciones. Una moción de censura implica que alguien te discute esa confianza. De ahí que sea lógico limitar temporalmente tus facultades hasta que se despeje la duda.
«En un sistema parlamentario, presides un gobierno porque tienes la confianza de tu parlamento»
Bien, entonces ¿qué importa más? Se ha especulado que el Decreto se firmó después de la moción más temprana, la de Más Madrid. Sin embargo, la firma del Secretario del Consejo de Gobierno, un funcionario que hace de notario por así decirlo, lo aclara: el Decreto se firmó antes.
Otro debate cronológico que ha habido es la hora de la notificación por escrito la Asamblea. No parece demasiado importante. Esta notificación es poco más que nada protocolo entre instituciones. No se le asocian efectos de ningún tipo.
Paralelamente, los defensores de la disolución agitaron el debate de que «moción en trámite» no significa meramente presentada en el registro de la Asamblea. Según esta opinión, no bastaría con pasar por ventanilla. La Mesa habría de admitirla, para que la censura suspendiera el poder de disolución de la presidencia. De por sí, esto es muy discutible, ya que la Mesa no puede rechazar una moción que cumpla con los requisitos legales. En este caso: un candidato y veinte diputados firmantes -el 15% del hemiciclo.
«los defensores de la disolución agitaron el debate de que «moción en trámite» no significa meramente presentada en el registro de la Asamblea»
También este debate perdió importancia, pues esa misma tarde las dos mociones obtuvieron luz verde de la Mesa. Y el Decreto, recordemos, seguía sin publicarse en el BOCM.
Sólo había dos posibilidades: a) las mociones no podían presentarse o b) sí cabía presentarlas.
¿Qué argumentos defienden la primera hipótesis? La teoría de la validez de los actos jurídicos y la mala fe.
Si por ejemplo Díaz Ayuso se hubiese saltado el Consejo de Gobierno, aunque su opinión no sea vinculante, el Decreto sería inválido, es decir, nulo o inexistente para el Derecho. Incluso sin mociones de censura no podría disolver la Asamblea. Pero, como hemos dicho, la Presidenta cumplió con todos los pasos para la convocatoria electoral. Luego su Decreto es válido.
Ciertamente, la Ley dice que no surte efectos hasta que se publique en el BOCM, pero, desde esta perspectiva, se entendería presentar una moción de censura en esas 24 horas es un acto de mala fe procedimental o, si se prefiere, de abuso de derecho.
«la Presidenta cumplió con todos los pasos para la convocatoria electoral. Luego su Decreto es válido»
¿Qué es esto de abusar del derecho? En este caso, sería abusar de una facultad que nos da la Ley, presentar una moción de censura, pero en contra del espíritu/propósito que tiene la ley. Notemos que la cosa se complica, porque para determinar cualquier abuso de derecho hay que establecer ¿qué pretendía la norma? Y eso no siempre está claro.
Quienes ven abuso de Derecho en el proceder de Más Madrid y PSOE entienden que la moción de censura no es un mecanismo para torpedear la legítima prerrogativa de la Presidenta de adelantar elecciones. Su misión es controlar al gobierno mediante la proposición de una alternativa.
Entre los principios constitucionales que favorecen este parecer estarían el equilibrio entre poderes y el derecho a la participación ciudadana en asuntos públicos. En democracia ¿quién sino el pueblo tiene la última palabra en una crisis institucional?
«¿quién sino el pueblo tiene la última palabra en una crisis institucional?»
¿Y por qué otros entienden que prevalecen las mociones de censura? En síntesis, porque una cosa es la validez del Decreto y otra su oponibilidad. Además, nos preguntaría si es lógico que la Ley obligue a aguardar 24 horas antes de publicar la convocatoria electoral para que esta surta efectos, sin motivo.
A menudo, en Derecho un acto o acuerdo puede ser válido pero si no se publica en un diario oficial, se lleva ante notario o se inscribe en un Registro, carece de poder para quienes son ajenos al acuerdo. Esto sucede, entre otros, en el mundo empresarial. Cuando un consejo de administración de una sociedad adopta un acuerdo, si quiere oponerlo a terceros, debe publicarlo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Se trata de un arma de doble filo: los consejeros no podrán decir al tercero, es que hemos votado este acuerdo; tampoco el tercero, una vez se publica, podrá excusarse en que no ha leído en su vida el BORME, el BOE o BOCM.
¿Entonces de qué sirve un acuerdo válido no inscrito? Siguiendo con nuestro ejemplo, imaginad que una vez adoptado el acuerdo, el Consejero Delegado dice que él no lo va a llevar al BORME. Cualquiera de los demás consejeros puede exigirle judicialmente que lo inscriba, ya que es un acuerdo válidamente adoptado y surte efectos entre las partes.
«una cosa es la validez del Decreto y otra su oponibilidad»
Si partimos de esta lógica, aunque la disolución es válida, no limita a nadie ajeno al Consejo de Gobierno, hasta que se publica en el BOCM. Ningún consejero puede aprobar nuevos anteproyectos de ley para votarlos como proyectos de ley. Si lo intenta Ayuso puede negar su admisión en base al decreto aunque aún no esté publicado. Sin embargo, no puede limitar los poderes de la Asamblea y sus miembros, durante esas 24 horas de espera.
Incluso podría entenderse que esas veinticuatro horas son un margen para que el Parlamento ejerza un último acto de control sobre el Gobierno, cambiándolo por otro. A fin de cuentas, no siempre podría presentarse una moción de censura.
Los parlamentos y ayuntamientos españoles tienen dos periodos de sesiones: de enero a junio y de septiembre a diciembre. Si se presenta una moción de censura y falla, nadie puede presentar una moción de censura hasta el siguiente periodo. En tal caso tampoco tendría sentido discutir el derecho de disolución de la presencia, pero, en caso contrario, si no se ha usado la censura, tal vez si lo tiene.
¿Principios constitucionales favorables a esta postura? Entender que en el parlamentarismo, es la cámara la que tiene legitimidad democrática directa. Por tanto, siempre que sea posible, habría que resolver en favor suyo los conflictos competenciales que tuviera con el gobierno.
Vistas ambas posturas ¿por cuál se decanta el lector?