Yo lo tengo claro, el Anteproyecto de Ley para elegir a Vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por mayoría absoluta es inconstitucional. Y voy a explicar por qué, pero, además, haré algo más interesante: ilustrar por qué los juristas podemos tener puntos de vista tan diferentes.
El miércoles, salía del médico –tranquilos, no era COVID- y vi en el móvil la noticia de lo que pretendía el gobierno, puse un tuit criticando la medida… Bueno, varios. Tuits muy sosos creedme, sin insultos ni amenazas de muerte. Por suerte topé con otro twittero soso, educado… y jurista, bueno, algo malo tenía que tener.
«el Anteproyecto de Ley para elegir a Vocales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por mayoría absoluta es inconstitucional»
Opinaba todo lo contrario que yo. Según él la Constitución no sólo deja margen para que los Vocales se elijan por mayoría absoluta de las cámaras, sino que podría “nombrarlos el Rey” (art. 122.3 CE) a propuesta del Gobierno. Comentamos un rato la jugada.
El art. 122.3 CE establece dos grupos diferenciados entre los 20 vocales:
“doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”
Por lo tanto, los 8 vocales que no son sean jueces ni magistrados, sí o sí hay que elegirlos por mayoría cualificada. Los 12 vocales de carrera judicial han conocido tres sistemas de elección:
- Por los propios jueces, hasta 1985
- Por el Congreso y el Senado desde la aprobación de la Ley Orgánica del CGPJ.
- El sistema mixto actual: desde 2001 los jueces votan una lista de 36 candidatos, el Congreso elige a 6 y el Senado a otros 6 de los 30 restantes.
«los 8 vocales que no son sean jueces ni magistrados, sí o sí hay que elegirlos por mayoría cualificada. Los 12 vocales de carrera judicial han conocido tres sistemas de elección»
Mi interlocutor no opinaba diferente a mí por ideología o porque estuviera equivocado. Simplemente priorizaba la interpretación literal de la ley, también llamada interpretación gramatical. ¿El art. 122.3 qué dice? Que una ley orgánica dirá como se elige a los 12 vocales del CGPJ de carrera judicial. Bien, pues, según este entender, el Parlamento que apruebe o modifique dicha ley orgánica puede optar por el modelo que prefiera: elección por los jueces, por el gobierno, por el propio Parlamento por una u otra mayoría.
A su vez, consideraba prioritario cumplir el mandato constitucional de renovar el CGPJ cada cinco años. Ergo, el anteproyecto de ley es constitucional en tanto dice que el CGPJ se renueva por mayoría cualificada y sólo si esta votación no sale, pasamos a mayoría absoluta para cumplir con ese mandato.
Mi interpretación no era antigubernamental, simplemente empleo otros cánones interpretativos: la finalidad y el sistema. Se habla de interpretación teleología, palabra aristotélica, para referirse al fin o propósito de una ley. La interpretación sistemática nos previene contra interpretaciones aisladas de las normas. Todo precepto jurídico tiene un contexto, el ordenamiento jurídico. Un artículo de una ley o un reglamento no los interpretamos como si estuviera solo, sino buscamos una interpretación coherente dentro de la norma en que se encuentra, teniendo en cuenta lo que dicen normas de rango superior, inferior, normas que regulan la misma materia o materias colindantes, así como la interpretación de los tribunales, en especial, el Tribunal Constitucional.
«Un artículo de una ley o un reglamento no los interpretamos como si estuviera solo, sino buscamos una interpretación coherente dentro de la norma en que se encuentra, teniendo en cuenta lo que dicen normas de rango superior, inferior, normas que regulan la misma materia o materias colindantes, así como la interpretación de los tribunales»
Por mi parte, no es que el mandato constitucional de renovar el CGPJ no sea importante. Sólo priorizaría la máxima pluralidad ideológica en el órgano. Si sus vocales se eligen por la mayoría del gobierno en el parlamento, la independencia del Poder Judicial se daña todavía más pues la imagen de politización del CGPJ empeora.
Nuestra charla twittera terminó en unas tablas risueñas. Le dije dentro de diez años cuando salga la sentencia del constitucional, la comentamos con unas cañas. Se rio y nos despedimos.
Al poco rato se me ocurrió escribir un poco sobre nuestro diálogo y las distintas interpretaciones jurídicas. Sin embargo, cuando iba a ponerme manos a la obra recordé que en temas de interpretar la Constitución en España tenemos un árbitro que nos marca el fuera de juego en esto de interpretar la constitución: ¿No habría alguna sentencia del TC sobre el tema? Con la de recursos que se le presentan. ¿Nadie habría recurrido la LOJP de 1985?
«¿No habría alguna sentencia del TC sobre el tema? Con la de recursos que se le presentan. ¿Nadie habría recurrido la LOJP de 1985?»
A partir de ahí emprendí una concienzuda y contumaz investigación jurídica:
Abrí el Chrome, googleé “STC LOPJ 1986” y pulsé intro. La tercera entrada era la web oficial del TC donde encontré la STC 108/1986, de 29 de julio.
Sí, Alianza Popular, el PP de entonces, recurrió la ley. Por cierto, capitaneó el recurso el padre de Alberto Ruiz Gallardón.
No penséis que mis esfuerzos terminaron ahí, aún tuve que teclear Control+f y escribir mayorías y dar sucesivas veces ¡7 veces! al intro otra vez.
Entones encontré estos fragmentos, bastante clarificadores de la cuestión:
“La finalidad del Consejo [General del Poder Judicial] es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado.” (FJ 7º in fine)
“La finalidad del CGPJ es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado.” STC 108/1986
Y más aún (FJ 13º):
“La finalidad de la norma sería así, cabría afirmar de manera resumida, la de asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca duda; pero ni cabe ignorar el riesgo, también expresado por algunos miembros de las Cortes que aprobaron la Constitución, de que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad […]ni, sobre todo, puede afirmarse que tal finalidad se vea absolutamente negada al adoptarse otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de Jueces y Magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos”
Ergo, según la interpretación del Alto Tribunal, el Gobierno no podría asumir por su cuenta los nombramientos de los vocales. Ello iría contra la finalidad del artículo constitucional que busca un Poder Judicial independiente del Ejecutivo. En cuanto al Parlamento, su participación se condiciona a que garantice que el conjunto de los vocales asegure la suficiente pluralidad ideológica. Esto impone, entre otras cosas, la exigencia de una mayoría cualificada, no absoluta o simple.
Realmente, que esta sentencia se pasara por alto en el Ministerio de Justicia es para que rueden varias cabezas. Entre ellas la del señor ministro, que, por cierto, es juez como sus homólogos de Defensa e Interior.
«que esta sentencia se pasara por alto en el Ministerio de Justicia es para que rueden varias cabezas»
Además podemos preguntarnos: ¿sería lógico que los 12 vocales jueces fuesen elegidos por mayoría absoluta, mientras que los 8 juristas de reconocido prestigio se siguieran eligiendo por mayoría cualificada? Las leyes y la constitución ven vedada, por principio, cualquier interpretación que lleve a conclusiones irracionales.
Más aún, aunque se admitiera lo de la mayoría absoluta, seguiría habiendo problemas con los 8 vocales para cuya elección la constitución (art. 122.3) impone mayoría cualificada. Renovaríamos sólo 12 de 20. ¿Podría funcionar el órgano? ¿En qué términos?
Me da que todo ha sido un farol mal calibrado y que se volverá contra el gobierno.
«Aunque se admitiera lo de la mayoría absoluta, seguiría habiendo problemas con los 8 vocales para cuya elección la constitución (art. 122.3) impone mayoría cualificada. Renovaríamos sólo 12 de los 20. ¿Podría funcionar el órgano?»
¿Una solución? Yo lo tengo claro. Cuando no se renueve un órgano constitucional, CGPJ, TC, Defensor del Pueblo o la Presidencia de RTVE se debería sancionar al Parlamento, no facilitarle las cosas: elecciones anticipadas. Igual que cuando no hay acuerdo para formar gobierno… Tras un par de veces perdiendo escaños, seguro que se negocia mejor. En Grecia este sistema siempre les ha garantizado la elección del Presidente de la República.