En las últimas semanas se ha recrudecido el conflicto árabe-israelí, uno de los más longevos y de mayor transcendencia geopolítica de Oriente Medio. En el presente artículo, en primer lugar, examinaremos los antecedentes que nos han llevado a la situación actual, para, a continuación, determinar qué mantiene el Derecho internacional sobre la materia abordada.

Al respecto, concluida la Primera Guerra Mundial, se produjo la disolución y repartición del Imperio otomano, de manera que Palestina, uno de los territorios que conformaban el caído Imperio pasaría a quedar bajo Mandato británico hasta 1947. No obstante, si bien de cada uno de los territorios desgajados emergerían Estados independientes, Palestina no conseguiría lograrlo; estando marcado dicho periodo tanto por una primera ola de inmigración judía a gran escala – principalmente procedente de Europa oriental–, como por las reticencias árabes a dicha inmigración y sus aspiraciones a la creación de un Estado palestino. Tales visiones contrapuestas ya desembocarían en episodios de violencia.

En 1947 Reino Unido llevaría la cuestión palestina ante las NNUU, proponiendo dicha Organización, por un lado, el fin del Mandato británico y, por otro, la creación de dos Estados independientes –uno árabe y otro judío–, quedando la ciudad de Jerusalén bajo un régimen internacional (Resolución 181 (ii) de la Asamblea General de las NNUU, de 29 de noviembre de 1947). Sin embargo, al año siguiente los acontecimientos se precipitaron: Israel proclamó su independencia y tuvo lugar un conflicto bélico contra los países árabes vecinos, donde Israel, vencedor, se apropió de más del 75% de la totalidad del territorio palestino que en su día estaba bajo Mandato británico; provocando un éxodo masivo de población árabe. Asimismo, respecto del territorio restante –Franja de Gaza, Cisjordania y Jerusalén del Este–, los dos últimos quedaron bajo control jordano, mientras que el primero quedó bajo control egipcio.

La siguiente fecha relevante fue 1967, año donde tuvo lugar la Guerra de los Seis Días, en la que Israel, de nuevo vencedor, logró ocupar –además de la Franja de Gaza, Cisjordania y Jerusalén Este–, la península del Sinaí y los Altos del Golán; provocando una segunda ola de refugiados árabe-palestinos e invalidando la denominada Línea Verde (demarcación establecida en el armisticio árabe-israelí de 1949 y que puso fin a las hostilidades del 47). En este periodo deben ser destacadas distintas resoluciones adoptadas en el marco de las NNUU, como la Resolución 242 del Consejo de Seguridad de NNUU, de 22 de noviembre de 1967, donde, por unanimidad, se instó a Israel a su retirada de los territorios palestinos ocupados; la 338 de 22 de octubre de 1973, donde se instaba a las partes a la solución pacífica del conflicto; así como, un año más tarde, la Resolución 3236 de 22 de noviembre ­–esta adoptada por la Asamblea General de NNUU–, donde se reafirmaba el derecho de libre determinación del pueblo palestino.

Continuando con el devenir de los acontecimientos, en 1987 se inició la Primera Intifada (en árabe, “levantamiento”). De base popular, el detonante se encuentra en la muerte de cuatro trabajadores palestino tras el choque con un camión militar israelí, mientras que su origen se sitúa en las difíciles condiciones de vida del pueblo palestino y su nada halagüeño futuro. Se prolongó hasta 1993, año en el que se firmaron los Acuerdos de Oslo entre Israel y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), los cuales pretendían dar una salida pacífica y duradera al conflicto.

Sin embargo, en el 2000, con la visita –vista como una provocación– del político israelí Ariel Sharon a la Explanada de las Mezquitas de Jerusalén se inició una Segunda Intifada. Esta, a diferencia de la primera, de base político-militar y más sangrienta, duró hasta 2005.  Desde entonces las hostilidades, aunque a veces latentes, no han dejado de cesar; estando marcado dicho periodo en el lado palestino por las desavenencias internas entre Hamas –considerado como organización terrorista por distintos países, entre ellos Estados Unidos– y Al Fatah –liderado por Mahmud Abás, sucesor de Yasir Arafat al frente de la Autoridad Nacional Palestina–. Derivado de lo expuesto, nos encontramos ante un Estado, el Estado de Israel, que proclamó su independencia el 14 de mayo de 1948, siendo admitido como Estado Miembro de la ONU en 1949 y que en la actualidad es reconocido por más de 160 Estados; y, por otro, tenemos a Palestina que, si bien, realizó una declaración de independencia en 1988 –emitida por el Consejo Nacional palestino, cuerpo legislativo de la Organización para la Liberación de Palestina (OLP)– actualmente no cumple con los requisitos exigidos por el Derecho internacional para conseguir la estatalidad –territorio definido, población permanente y gobierno soberano que actúe efectivamente sobre el territorio y la población–.

Pese a ello, más de 130 Estados sí reconocen a Palestina como Estado. E incluso en el marco de las Naciones Unidas ha ido ganando cada vez un estatus más importante: primero, en 1974,  reconociendo a la OLP como representante del pueblo palestino bajo la condición de “no-estado observador”; en 1988, tras la declaración de independencia, sustituyendo el título de OLP por el de Palestina en el sistema organizativo de Naciones Unidas; y, en 2012, en virtud de la Resolución 67/19, reconociéndolo como “Estado no-miembro observador” de las NNUU.  Asimismo, la UNESCO –la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura–, admitió en 2011 a Palestina como Estado Miembro de pleno derecho, y desde 2015 también es Estado Parte de la Corte Penal Internacional –donde existe un caso abierto sobre los crímenes cometidos en los territorios palestinos ocupados desde junio de 2014–.

Además de las distintas resoluciones en la materia adoptadas por el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de NNUU, una de las decisiones más relevantes en el plano internacional ateniente a la cuestión palestina fue la opinión consultiva pronunciada por la Corte Internacional de Justicia –recordemos, principal órgano judicial de las NNUU– a raíz de la construcción de un muro por parte del Estado de Israel en territorio palestino ocupado. Es en dicha decisión donde la Corte aborda algunas de las cuestiones de mayor trascendencia del conflicto, cuestiones que pasamos a detallar.

Así, en tal pronunciamiento, dado a conocer el 9 de julio de 2004, la Corte dejó claro desde un inicio que en el presente asunto entra en juego dos de los principios estructurales del Derecho internacional vigente: por un lado, el principio de libre determinación de los pueblos y, por otro,  el principio de prohibición de la amenaza y uso de la fuerza armada, en general, y, en particular, para la adquisición de territorio.

Reconocido por la Corte el derecho del pueblo palestino a su libre determinación, esta va más allá y establece que en el territorio palestino ocupado por Israel es de aplicación tanto el Derecho internacional humanitario –en particular, el Cuarto Convenio de Ginebra–, como el Derecho internacional de los derechos humanos; regímenes que son de aplicación simultaneas, es decir, no por encontrarnos ante un conflicto armado se exceptúa la aplicación del Derecho internacional de los derechos humanos y solo es de aplicación el Derecho internacional humanitario.

En relación con el primer régimen, el Cuarto Convenio de Ginebra precisa que “la Potencia ocupante no podrá efectuar la evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado” (art. 49.6); actuación que es precisamente la llevada a cabo por el Estado de Israel de manera deliberada y sistemática. En lo ateniente al Derecho internacional de los derechos humanos, la Corte señaló que los tratados de esta materia ratificados por Israel, y, en concreto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención de los Derechos del Niño, no solo son de aplicación en su territorio sino en todos aquellos supuestos en los que el Estado actúa en ejercicio de su jurisdicción (como ocurre en los territorios ocupados).

Respecto de la construcción del muro, la Corte determinó que este obstaculizaba el ejercicio del derecho de libre determinación del pueblo palestino, pues, entre otros aspectos, contribuía a importantes cambios demográficos en el territorio, además de obstaculizar el derecho a la circulación, al trabajo, a la salud, a la educación o a un nivel de vida adecuado; sin estar tal medida justificada de ningún modo por razones militares o de seguridad[1].

Por ende, la Corte sostiene que Israel debe respetar el principio de libre determinación del pueblo palestino; debe respetar y aplicar la normativa de Derecho internacional humanitario y Derecho internacional de los derechos humanos aplicables; debe poner fin a la construcción del muro y a la expansión de los asentamientos ilegales israelíes tomando como base la Línea Verde; y debe reparar los daños causados a todas las personas afectadas. Más aún, en tanto que parte de lo aquí expuesto afecta a principios estructurales del Derecho internacional ­–en concreto, al principio de libre determinación de los pueblos y al principio de prohibición de la amenaza o uso de la fuerza armada–, por los efectos erga onmnes (para todos) que generan tales principios, no solo existen obligaciones para Israel, sino también para el resto de Estados de la comunidad internacional –incluida España­–; los cuales deben, no solo no reconocer la situación originada por la actuación israelí, sino, también, no prestar ayuda o asistencia de ningún tipo para el mantenimiento de la situación creada.

Por ende, pese a la cacofonía de opiniones, propuestas, informaciones y aseveraciones existentes en lo relativo al conflicto árabe-israelí, nos debe quedar claro que todo aquello que se aleje de lo establecido por el Derecho internacional supone un hecho ilícito generador de responsabilidad internacional, tanto para los Estados directamente involucrados, como para terceros Estados. Responsabilidad que puede hacerse efectiva bien mediante medidas de autotutela, contramedidas e incluso, en última instancia, haciendo uso del Capítulo VII de la Carta de NNUU. Asimismo, y como venimos reiterando, en tanto que la cuestión árabe-israelí afecta al nucleo de normas más esenciales del ordenamiento internacional, el resto de Estados de la comunidad internacional no pueden simplemente mirar para otro lado, sino que tienen una serie de obligaciones para con la materia aquí abordada.

 

[1] En cuanto a la legítima defensa, prevista en el artículo 51 de la Carta de NNUU, una de las pocas excepciones en la que se permite el uso de la fuerza armada en el Derecho internacional vigente, la Corte determinó que no era posible su invocación en tanto que el territorio desde donde proviene la amenaza se encuentra controlado por el propio Estado israelí.