Reseña del artículo “Sobre la consideración de las empresas como sujetos de Derecho Internacional: Hacia el desarrollo progresivo del ordenamiento jurídico internacional en el plano de la subjetividad”, del Dr. Juan Bautista Cartes Rodríguez por: Mg. Dana Alexandra Bustamante Espinoz
Décadas atrás, al enseñar Derecho Internacional, la respuesta parecía obvia: los sujetos de Derecho Internacional eran únicamente los Estados. Con el tiempo se sumaron las organizaciones internacionales y, más tarde, el individuo. ¿Y las empresas?
El profesor Juan Bautista Cartes Rodríguez entra de lleno en esa discusión y plantea una pregunta inevitable para el Derecho Internacional contemporáneo: ¿las personas jurídicas —en particular las empresas— pueden ser consideradas, en el Derecho Internacional vigente, como sujetos del ordenamiento jurídico internacional?
Para responder, el autor inicia su análisis con un punto de partida clásico al hablar de subjetividad internacional: la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), el conocido caso Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas (1949) (1). Allí, la CIJ expresa la noción de sujeto de Derecho Internacional vinculándola con el concepto de personalidad jurídica internacional, partiendo de una premisa no menor: puede constituir sujeto de Derecho Internacional solo aquel que tenga personalidad jurídica internacional.
¿Qué implica tener personalidad jurídica internacional?
La doctrina ha establecido que la personalidad jurídica está sujeta a cumplir un conjunto de atribuciones, entre las que se incluyen la capacidad para tener derechos y obligaciones conferidos por el ordenamiento jurídico internacional, así como la facultad de hacer valer derechos en el plano internacional y la capacidad para ser responsable ante el incumplimiento de obligaciones internacionales (2).
Durante mucho tiempo, buena parte de la doctrina entendió que las empresas no alcanzaban ese umbral; esto es, no gozaban de prerrogativa alguna que les permitiera ostentar personalidad jurídica internacional. Por ello, eran consideradas actores internacionales, mas no sujetos de Derecho Internacional.
El trabajo de Cartes Rodríguez se propone revisar esta cuestión, analizando si efectivamente una empresa cumpliría con alguna o con todas estas atribuciones.
Empresas como titulares de derechos internacionales
En este sentido, el autor nos brinda una visión completa y detallada respecto de si las empresas son titulares de derechos en el plano internacional. Llega a corroborarlo en virtud del reconocimiento, por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de la titularidad de ciertos derechos consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como de derechos procesales. Identifica, a su vez, tratados que otorgan directamente derechos a personas jurídicas en el ámbito universal (3) y en el derecho derivado (4).
Cuando las obligaciones internacionales alcanzan a las empresas
A este respecto, Cartes recuerda que diversos instrumentos, tanto universales como regionales (europeo y africano, a modo de ejemplo), avanzan en esa dirección. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2003) o el Convenio Penal sobre la Corrupción del Consejo de Europa (1999), entre otros, contienen disposiciones que exigen a los Estados establecer obligaciones para personas jurídicas (5).
La puerta de los tribunales internacionales
Teniendo un “check” a la primera prerrogativa, se pasó a dilucidar la llamada legitimidad activa: ¿pueden las empresas acudir por sí mismas a una instancia internacional para reclamar la violación de un derecho?
De esta forma, el autor se sumerge en la capacidad de las empresas para hacer valer sus derechos en el plano internacional. En este punto encuentra que sí, basándose principalmente en el artículo 34 del CEDH, que habilita que estas puedan acudir al TEDH.
La posible responsabilidad internacional de las personas jurídicas
Finalmente, el profesor Cartes Rodríguez aborda, quizá, el terreno más audaz: la posibilidad de que una persona jurídica sea declarada responsable en el ámbito internacional, incluso en materia penal.
Destaca la referencia al Tribunal Especial para el Líbano, que emitió la primera decisión de un tribunal internacional en la que se reconoce que las personas jurídicas pueden ser declaradas responsables en el ámbito penal. A ello se suman desarrollos en tribunales internos, como es el caso ante la Corte Suprema de Canadá en Nevsun Resources Ltd. v. Araya (2020), donde la Corte sentó un precedente relevante al reconocer que las personas jurídicas también están vinculadas por las normas relativas a crímenes internacionales (6).
Entonces, ¿qué lugar ocupan hoy las empresas en el ordenamiento internacional?
Como el lector seguramente infiere, ante el cumplimiento de las prerrogativas vinculadas a la personalidad jurídica internacional por parte de las empresas, el autor concluye enfáticamente que estas debieran ser consideradas inequívocamente como sujetos de Derecho Internacional.
El artículo muestra una verdad irrefutable: el paradigma de la empresa como actor internacional ya cambió. La discusión es si la doctrina está dispuesta a reconocerlo.
____
- CIJ, Reparación por los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, Opinión Consultiva, 11 de abril de 1949, CIJ Reports 1949.
- López Martín, AG. (ed.), Derecho Internacional Público, Madrid, Dykinson, 2022, p. 30. Un punto adicional a anotar es que la subjetividad de las empresas sería secundaria. Dado que, el Estado es el sujeto que goza de una subjetividad primaria y plena, como apuntan los autores Casanovas y Rodrigo; vid. O. Casanovas y A. Rodrigo, Madrid, Tecnos. Compendio de Derecho Internacional Público, 2020, novena edición, p. 195.
- Se hace referencia al “Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos” de 1969.
- Entiéndase normativa que se circunscribe al ámbito de una organización internacional. El autor hizo alusión al derecho de la Unión Europea, específicamente a las decisiones que estas adoptan y pueden tener como destinatarios a las empresas.
- En el ámbito universal hace mención, por ejemplo, a la “Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción” de 2003 y en el ámbito regional europeo al “Convenio Penal sobre la Corrupción” de 1999.
- También se hace mención a una interesante propuesta doctrinal de enmendar el Estatuto de Roma (tratado constitutivo de la Corte Penal Internacional), con el objetivo de que la Corte tenga competencia no solo en personas naturales, sino también personas jurídicas.










